El artículo 74 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (RALRTI) establece que las sociedades y las personas naturales que, por cualquier causa y siempre dentro de las disposiciones legales pertinentes, suspendan actividades antes de la terminación del correspondiente ejercicio económico, podrán efectuar sus declaraciones anticipadas de Impuesto a la Renta dentro del plazo máximo de 30 días de la fecha de terminación de la actividad económica.

De conformidad al artículo 253.20 del RALRTI, las personas naturales que desarrollen actividades adicionales a la actividad empresarial sujeta al Régimen Impositivo para Microempresas y las sociedades deberán presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta, en la forma y con las condiciones previstas en el reglamento; en este caso los valores cancelados en la declaración semestral constituyen crédito tributario.

A partir del 1 de enero de 2020 está vigente el Régimen Impositivo para Microempresas, por este motivo, aquellas sociedades que durante el transcurso del ejercicio fiscal 2020 suspendan sus actividades económicas, deberán considerar los siguientes aspectos para realizar su declaración anticipada del Impuesto a la Renta:

  1. De conformidad a lo establecido en la LRTI (artículo 97.21) y del RALRTI (artículo 253.11) las sociedades que se encuentran en el Régimen Impositivo para Microempresas están obligadas a llevar contabilidad, por lo que, al realizar la declaración anticipada de Impuesto a la Renta, deberán registrar el estado de situación financiera y el estado de resultados hasta establecer la utilidad o pérdida contable del ejercicio económico.
  2. En la sección de la conciliación tributaria, se debe considerar lo establecido en el artículo 253.18 del RALRTI para establecer la correspondiente base imponible.
  3. Los ingresos sujetos al Régimen Impositivo de Microempresas (de acuerdo con el artículo 253.18 del RALRTI) deberán declararse en el casillero 812 “Ingresos sujetos a Impuesto a la Renta Único o a Impuesto a la Renta de Otros Regímenes Impositivos”, en este casillero también se deben incluir los ingresos de las operaciones sujetas a Impuestos Únicos que realice el contribuyente.
  4. Los costos y gastos incurridos en la generación de los ingresos sujetos al Régimen Impositivo de Microempresas deberán declararse en el casillero 813 “Costos y gastos deducibles incurridos para generar ingresos sujetos a Impuesto a la Renta Único o a Impuesto a la Renta de Otros Regímenes Impositivos”, en este casillero también se deben incluir los costos y gastos de las operaciones sujetas a Impuestos Únicos que realice el contribuyente.
  5. El valor del Impuesto a la Renta correspondiente a los ingresos sujetos al Régimen Impositivo de Microempresas deberá declararse en el casillero 867 “Impuesto a la Renta Único o Impuesto a la Renta de Otros Regímenes Impositivos”, esto es el 2% del valor declarado en el casillero 812 que corresponda a este régimen impositivo. Si de acuerdo a las operaciones del contribuyente se consolidan en estos casilleros las operaciones sujetas a Impuestos Únicos deberá considerarse y sumarse los respectivos valores de impuestos que correspondan.
  6. Las retenciones que correspondan a los ingresos sujetos al Régimen Impositivo de Microempresas, así como los valores pagados por este concepto en las declaraciones semestrales, deberán registrarse en el casillero 868 “Crédito tributario para la liquidación del Impuesto a la Renta Único o para la liquidación del Impuesto a la Renta de Otros Regímenes Impositivos”.

Cualquier otra retención que corresponda a otras operaciones económicas que no están sujetas al Régimen Impositivo de Microempresas deberá registrarse en los casilleros 857, 858 u 859 según corresponda.